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23 febrero 2013

LA PENSION DE VIUDEDAD DE LAS PAREJAS DE HECHO HOMOSEXUALES

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE LAS PAREJAS DE HECHO HOMOSEXUALES

La pensión de viudedad, de las parejas de hecho, ha dado un vuelco importante, tras la última reforma de la Ley 40/2007, y en particular en cuanto a las parejas de hecho homosexuales, en este blog dejamos a la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional en virtud de la cual se modifica el artículo  174 de la Ley de Seguridad Social, en lo que se refiere a la pensión de viudedad de las parejas de hecho.

El resumen es el siguiente: Lo relevante para el legislador en el precepto cuestionado no es que sobrevivan hijos comunes de la pareja de hecho que dependan económicamente del progenitor superviviente, sino, exclusivamente, que la pareja de hecho haya tenido descendencia en común.

Por su importancia transcribimos parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional:
El Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de febrero de 2013, ha declarado inconstitucional el apartado de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social de 2007, que solo reconocía la pensión de viudedad a las parejas de hecho cuando hayan tenido hijos comunes, impidiendo así acceder a esta retribución a las parejas de hecho del mismo sexo.
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8970-2008, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Han comparecido  y formulado alegaciones el Abogado del Estado  y  el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
DICE LA SENTENCIA:
1.  Con  fecha  18 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 432/08 que se tramita ante dicho Juzgado, el Auto de 11 de noviembre de 2008, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración del art. 14 CE.
2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don J. Mª. D. F. solicitó el 10 de marzo de 2008  a la  Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento (acaecido el 27 de marzo de 2004) de don J.N. O., con el que había convivido de forma estable desde el año 1982 hasta la muerte de éste. La solicitud se basaba en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, norma que reconoce derecho a la pensión de viudedad a los supérstites de parejas de hecho cuando, habiéndose producido el fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (1 de enero de 2008), concurran las circunstancias que la referida  disposición adicional establece, entre ellas “que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes”.
La solicitud fue denegada por resolución del INSS de 13 de marzo de 2008 en razón a no cumplirse el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante. Interpuesta contra esta resolución reclamación previa, fundada en la imposibilidad de cumplimiento del referido requisito en el caso de las parejas de hecho  del mismo sexo, fue denegada por el mismo fundamento mediante resolución del INSS de 10 de abril de 2008.
b) Formulada demanda contra la anterior resolución administrativa, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona (autos núm. 432/08), el cual, concluso el pleito para Sentencia, dictó providencia el 10 de octubre de 2008 por la que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, acordó conferir plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por posible vulneración del art. 14 CE, toda vez que el requisito de haber tenido hijos comunes establecido en la citada disposición para causar derecho a pensión de viudedad, cuando el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes del 1 de enero de 2008, resulta de imposible cumplimiento  para las parejas de hecho  del mismo sexo si se trata de hijos biológicos y de muy difícil cumplimiento en la práctica si se trata de hijos adoptivos, pues el derecho de las parejas de hecho (heterosexuales u homosexuales) a adoptar sólo se ha reconocido en Cataluña a partir de la Ley del Parlamento catalán 3/2005, de 8 de abril (de forma que era imposible la adopción si el fallecimiento acaeció con anterioridad, como sucede en el caso enjuiciado). La exigencia del referido requisito, aparentemente neutral, supone así, según el Juzgado, un trato discriminatorio para las parejas de hecho del mismo sexo, por su efecto excluyente de la pensión de viudedad. En fin, el Juzgado  invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de abril de 2008, C-267/2006, asunto Maruko c. Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen,  que consideró contraria a la  Directiva 2000/78/CE  la denegación de pensión de viudedad al supérstite de una pareja estable del mismo sexo en situación comparable a la de un cónyuge supérstite beneficiario de esa prestación de seguridad social.

3. Mediante Auto  de  11 de noviembre de 2008  el Juzgado  de lo Social núm. 33 de Barcelona  acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la  disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en  cuanto exige (de forma indiscriminada y sin excepciones) el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante para acceder a la prestación de viudedad respecto a hechos causantes anteriores al 1 de enero de 2008, puede infringir el art. 14 CE, al comportar una discriminación en razón de la orientación sexual, en tanto que excluye del acceso a esta prestación a las parejas de hecho del mismo sexo  cuando el hecho causante se haya producido antes de la posibilidad legal de adopción (en el ámbito autonómico o estatal que corresponda) y lo limita notablemente, a partir de esta fecha, en comparación con las parejas heterosexuales.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, modificó el art. 174  de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que regula la pensión de viudedad, e introdujo una nueva situación protegida: la referida al supérstite de una pareja de hecho que acredite una convivencia con el causante durante al menos los  cinco años anteriores al fallecimiento y dependencia económica. Por otra parte, la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, bajo el título “pensión de viudedad en supuestos especiales”, establece, con carácter excepcional, que también podrá solicitarse dicha pensión en aquellos supuestos en los que el hecho causante se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor (1 de enero de 2008), siempre que, además de los requisitos generales de alta y cotización establecidos en el art. 174.1 LGSS, concurran las siguientes circunstancias: que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a la pensión de viudedad; que se acredite una convivencia ininterrumpida durante al menos los seis años anteriores al fallecimiento; que el beneficiario no tenga reconocida otra prestación contributiva de la Seguridad Social; y “que el causante  y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes”.
EL TRIBUNAL SEÑALA EN SUS FUNDAMENTOS
Examinada la cuestión desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad, se hace necesario recordar que, como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. 
En suma, el principio de igualdad en la ley no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas). 
En efecto, el precepto cuestionado exige únicamente que “el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes”, lo que significa  que –cumplidos los restantes requisitos que señala el legislador– se puede acceder a la pensión de viudedad excepcional  regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 tanto si existen hijos comunes de la pareja de hecho a cargo del supérstite, como si los hijos comunes de la pareja no sobreviven al causante o no se encuentran ya a cargo del supérstite por ser mayores de edad. En definitiva, cumplida la exigencia de que la pareja de hecho hubiese tenido hijos en común, resulta indiferente para el acceso a la pensión regulada  por la  disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 que esos hijos sean menores o mayores de edad, su convivencia o no con sus progenitores, su dependencia económica del supérstite, o incluso si sobreviven al causante o han fallecido. Dicho de otro modo,  lo relevante para el legislador en el precepto cuestionado no es que sobrevivan hijos comunes de la pareja de hecho que dependan económicamente del progenitor superviviente, sino, exclusivamente, que la pareja de hecho haya tenido descendencia en común.
La diferencia de trato que establece el requisito legal cuestionado se revela así carente de una justificación objetiva y razonable,  porque no responde a la finalidad de la pensión (contributiva) de viudedad configurada por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (referida a hechos causantes acaecidos antes de su entrada en vigor, de ahí su carácter excepcional) que no es  propiamente la de atender a una real situación de necesidad o de dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien resarcir frente al daño que se produce al actualizarse la contingencia (la muerte del causante), por la falta o minoración de ingresos de los que participaba el supérstite, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente.
Pero sucede también que ese requisito (haber tenido hijos en común) no sólo carece de justificación constitucionalmente legítima por las razones expuestas, sino que, además, resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, tanto para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo como para las parejas de hecho de distinto sexo que no pudieron tener hijos por causa de infertilidad, a lo que ha de añadirse que la posibilidad de adopción de niños por las parejas de hecho ha estado vetada en nuestro ordenamiento jurídico hasta fechas relativamente recientes, como ya se dijo, lo que significa que el requisito cuestionado tampoco podía ser cumplido por vía de adopción en el caso de aquellas parejas de hecho en las que el fallecimiento de uno de sus miembros se produjo antes de la entrada en vigor de la normativa legal autonómica aplicable en cada caso que permite la adopción conjunta a las parejas de hecho, del mismo o de distinto sexo.
Ello conduce a declarar por este motivo la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de la  disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, lo que hace innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, el precepto en cuestión conlleva una vulneración de la prohibición de discriminación en función de  “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” a la que  art. 14 CE se refiere, en particular por causa de la orientación sexual, en la medida en que el requisito de haber tenido hijos comunes resulta de muy difícil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo, conforme a los argumentos que han quedado anteriormente expuestos.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INTRODUCE UNA ADVERTENCIA FINAL
Ha de advertirse que esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad, que tiene efectos  erga omnes  desde la fecha de publicación de la presente Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 164.1 CE y art. 38.1 LOTC), no permite que quienes, por no cumplir el requisito de haber tenido hijos en común con  el causante,  no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, puedan reclamar ahora la pensión, toda vez que el referido requisito temporal, establecido en la letra e) de la misma disposición, ni ha sido cuestionado, ni cabe que este Tribunal extienda al mismo la  declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de dicha disposición,  al no concurrir entre uno y otro  inciso la conexión o consecuencia que para extender la declaración de nulidad exige el art. 39.1 LOTC.Tampoco permite, claro está, revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de lo dispuesto en  la  letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (art. 40.1 LOTC). 

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26 enero 2013

QUE ES LA HERENCIA


La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley 

La reconocida e indiscutible soberanía de la voluntad del testador en la disposición mortis causa de su patrimonio: es el verdadero fundamento de la sucesión testada que se basa en el principio de la propiedad privada en cuanto transmisible mortis causa y en el principio de la autonomía de la voluntad, ambos reconocidos en la Constitución Española, artículo 33.1 y deducidos del artículo 658, primer párrafo, primer inciso, del Código civil.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.




19 enero 2013

QUE HAGO SI MI HIJO SUFRE ACOSO ESCOLAR

EL ACOSO ESCOLAR - CIBER-ACOSO O CYBERBULLYNG

El Ciberacoso entre menores y sobre todo en el ámbito escolar, que empieza a extenderse y cuya problemática es prácticamente desconocida entre educadores y padres. Esta figura delictiva ocurre cuando un adolescente o pre-adolescente usa las herramientas de Internet o cualquier otra forma de comunicación electrónica, como medio para amenazar, acosar, torturar o humillar a otro menor, aunque se pueden invertir los papeles, de manera que el atormentador pueda convertirse en víctima y la víctima, en acosador.Existen otras figuras, de tipo sexual, entre adultos, por pedófilos, acoso laboral, etc, pero 


El ciberacoso se erige como un nuevo delito que busca mediante medios telemáticos crear una atmosfera de odio en torno al menor que provoque su derrumbe moral, provocando consecuencias tan graves como el propio suicidio.
El vacío jurídico creado por Internet fomenta la brecha entre la ley y el mundo virtual. Esta situación desde el punto de vista legal, genera un vacío jurídico que propicia la indefensión hacia los menores.
Los problemas principales que subyacen a este fenómeno acosador, es que la víctima suele sufrir en silencio estos ataques, puede que no sea consciente de los mismos en otros casos y lo más grave, que los padres y tutores pueden que cuando conozcan el problema, ya sea tarde.
Principales alarmas para despertar sospechas: Los síntomas más destacados.
Cuando observemos que un menor pueda estar sufriendo un aislamiento, que tenga cierta ansiedad ante las cosas, la caída de la autoestima, posible depresión o cambio de humor y disminución repentina en las tareas escolares, deberíamos analizar en esos momentos, aquellas actividades que le sucedan por si realmente pudiera ya ser víctima de estos ciberataques.
Consecuencias en la salud de la víctima: Los ataques producen alteraciones en la salud.
  • Estrés postraumático
  • Delirio depersecución
  • Insomnio
  • Cambios de personalidad que puede a llegar a destruir o anular a la persona del menor.
  • Sensación de inferioridad respecto al resto del entorno.
  • Nerviosismo e hipersensibilidad a toda injusticia.
  • Incapacidad para disfrutar y estar seguro de lo que se es y se hace.
  • Miedo general.

Tratamiento Penal de la figura analizada: El Código penal actual insuficiente para combatir la figura.
Quizás el mayor daño que se consigue por parte del acosador menor hacia el otro compañero o conocido escolar, es la manipulación psicológica de este último, a través del desprecio, la humillación y el ataque a la dignidad de la víctima. Esta alteración que el acosador fomenta, crea el subconsciente de la víctima, una “situación virtual” que altera su estado normal, que le hace creer que todo es verdad e incluso. El daño que se persigue hacer creer al entorno que es merecido ese ataque o esa respuesta acosadora.
El ciberacoso no está tipificado como tal en el Código penal al ser un fenómeno moderno, y este, es entre otros, el principal problema que se nos plantea, porque medidas preventivas pueden existir o se pueden aconsejar, pero si no existe una herramienta eficaz que lo castigue, muchos casos quedarán en el olvido, pero acosta de la vida y la salud de muchos menores.
Aun así, la mayor parte de los delitos cometidos a través de las tecnologías de la información sí lo están. Por ejemplo, el artículo 143 del Código Penal castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años al que induzca al suicidio de otro. No importa el mecanismo utilizado, o si se induce a éste en persona, verbalmente, por chat, por SMS.
Según el Código Penal español, los delitos informáticos que podrían encajar con esta figura delictiva, si bien no exactamente son:
  1. Delitos contra la intimidad: El descubrimiento y revelación de secretos o la vulneración de la intimidad de las personas.
  2. Amenazas.
  3. La alteración, destrucción o los daños en datos, programas o documentos electrónicos ajenos. En este tipo delictivo se incluirían conductas como, por ejemplo, los actos de sabotaje contra soportes electrónicos, o la introducción de virus electrónicos para causar daños.
  4. La pornografía infantil, que se ha visto favorecida por el anonimato que proporciona la red.
  5. Delitos contra el honor: Las injurias y las calumnias. Generalmente las que se cometen en redes sociales, foros o por correo electrónico.
  6. Coacciones

(Autor: Por D. Juan de Dios Meseguer González - Ed.El Derecho)
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16 enero 2013

EL DERECHO AL DESEMPLEO DE LOS PRESOS

El TS reconoce el derecho de los presos con cargas familiares a recibir un subsidio de desempleo.

 
La sentencia, que sienta jurisprudencia y cuyo ponente ha sido el magistrado Luis Fernando de Castro, reconoce que es "innegable" que el ingreso en prisión del recurrente le imposibilita el cumplimiento de las citadas obligaciones. Añade esta circunstancia no debe impedir el cobro de la pensión porque las decisiones judiciales "deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales", como es el de protección de la familia.
 
Los presos no tienen derecho a cobrar el paro, salvo que tengan responsabilidades familiares, como es el caso. "La razón de ser a que corresponde la excepción es precisamente la de proteger elementales necesidades económicas de la familia que está a cargo de beneficiario", recuerda el Supremo, por lo que el cobro del subsidio "no puede quedar al albur de que la condena sea anterior o posterior al reconocimiento del derecho", que es lo que razonaba la sentencia de instancia.
"Entender lo contrario significaría -para quienes estén a cargo del trabajador-, admitir una suerte de azar jurídico en el que la fecha de la sentencia condenatoria o de la efectividad de la condena sería la que determinase la existencia o inexistencia de medios para atender sus más elementales necesidades", razona el alto tribunal.
 
Tf. 91.713.18.98